diciembre 11, 2015
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19/05/2015 afirma que frente un acta de reunión de Junta de Propietarios con defectos subsanables, cualquiera de los propietarios puede instar extrajudicialmente a la Comunidad su subsanación, que deberá ser llevada a cabo antes de la siguiente reunión, en la que deberá ratificarse esa subsanación y solo en el caso de que la Comunidad no acceda a subsanar podrá el propietario que la instó ejercer por vía judicial la acción de subsanación, no siendo admisible que, sin haber hecho lo anterior, presente una acción de nulidad del acta y de todos los acuerdos reflejados en ella, por la mera concurrencia del defecto subsanable, ya que ello va en contra de la buena fe y del normal funcionamiento de la Comunidad.
Respecto de los errores o defectos insubsanables, rechaza la sentencia que se produzca nulidad del acta y de sus acuerdos, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre que los meros formalismos no lleven consigo posibles nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad, por lo que solo conllevarían nulidad los defectos u omisiones que afectan al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún propietario.
Respecto de la firma de presidente y secretario, tampoco implicarían, per se, la nulidad de los acuerdos adoptados, ya que es un requisito formal que queda en manos de esas dos personas.
Repercusión de gastos judiciales a propietarios que votaron en contra de la demanda pero no formaron parte del pleito. Aclara la sentencia que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha reiterado como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes, esa exclusión no puede extenderse a los demás propietarios que no habiendo litigado hubieran votado en contra del acuerdo aún cuando hubieran advertido que iban a contribuir a ese gasto si el acuerdo de incurrir en dicho gasto ha sido aprobado por la mayoría exigida por la ley, convirtiéndose así en un gasto común para ellos del que no se pueden exonerar por su sola voluntad.
No tiene la Comunidad obligación de aportar a la junta la documentación exigida por un propietario y no por la Ley. Finalmente, la sentencia que hoy analizamos desestima la impugnación de un acuerdo que se solicita alegando infracción del artículo 16.2 de la LPH al no haberse aportado a la junta una documentación que había sido requerida por alguno de los propietarios al presidente, ya que de una detenida lectura de dicho precepto no se desprende que el presidente venga obligado a traer a la junta cualquier documentación requerida por algunos vecinos.
Commentaires